Material preparado por Francisco DIEZ DE VELASCO Este material electrónico tiene licencia Creative Commons (atribución no comercial sin derivadas 3.0 unported) Las fotografías y los textos han sido realizadas por el autor, que pertenece al grupo de investigación HISTOREL de la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA |
1) 1808: Estatuto de Bayona (titulado Constitución o Acta Constitucional de España)
Título I que consta de un único artículo, el primero de todo texto:
La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.
2) 1812 Constitución de Cádiz
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3) 1837 Constitución liberal
Artículo 11:
La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.
4) 1845 Constitución conservadora tras el final de la 1º guerra Carlista
Artículo 11:
La Religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.
Artículo I del Concordato con la Santa Sede
de 1851: la religión católica que con exclusión
de cualquier otro culto sigue siendo la única de la Nación
española, se conservará siempre en los dominios de Su Majestad
Católica.
5) 1869 Constitución liberal
Artículo 21:
La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y el derecho. Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.
5bis) No PROMULGADA: Proyecto de Constitución Federal de la República Española de 1873
TÍTULO II: De los españoles y sus derechos,
Artículo 34: El ejercicio de todos los cultos
es libre en España.
Artículo 35: Queda separada la Iglesia del Estado.
Artículo 36: Queda prohibido a la nación
o al Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar
directa ni indirectamente ningún culto.
Artículo 37: Las actas de nacimiento, de matrimonio
y defunción serán registradas siempre por las autoridades
civiles.
6) 1876 Constitución conservadora
Artículo 11:
La religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.
7) 1931 Constitución republicana
Artículo 3:
El Estado español no tiene religión oficial.
Artículo 25:
No podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas.
Artículo 26:
Todas las confesiones religiosas serán consideradas
como Asociaciones sometidas a una ley especial. El Estado, las regiones,
las provincias y los municipios no mantendrán, favorecerán,
ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones
e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción,
en un plazo máximo de dos años del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas
que estatutariamente impongan además de los votos canónicos,
otro especial de obediencia o autoridad distinta de la legítima
del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines
benéficos y docentes.
Las demás Órdenes religiosas se someterán
a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a
las siguientes bases:
1.ª Disolución de las que por sus actividades
constituyan un peligro para la seguridad del estado
2.ª Inscripción de las que deban subsistir
en un Registro especial dependiente del Ministerio de Justicia
3.ª Incapacidad de adquirir y conservar, por
si o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación,
se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos
4.ª Prohibición de ejercer la industria,
el comercio o la enseñanza
5.ª Sumisión a todas las leyes tributarias
del país
6.ª Obligación de rendir anualmente cuentas
al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los
fines de la Asociación
Los bienes de las Ordenes religiosas podrán
ser nacionalizados.
Artículo 27:
La libertad de conciencia y el derecho de profesar
y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en
el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias
de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos a la jurisdicción
civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por
motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos
privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán
de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente
sus creencias religiosas.
La condición religiosa no constituirá
circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política,
salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de
Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de
Ministros (artículo 70 excluye a ambos puestos a: «Los
eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los religiosos
profesos»).
8) Franquismo
1945: Fuero de los Españoles
La profesión y práctica de la Religión Católica que es la del Estado español, gozará de la protección oficial, nadie será molestado por sus creencias religiosas ni el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la religión del Estado.
1958: Ley de los Principios del Movimiento Nacional
La nación española considera como un timbre de honor el acatamiento a la ley de Dios según la doctrina de la Santa Católica Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional que inspirará la legislación.
1967: Ley reguladora del derecho civil a la libertad en materia religiosa
9) 1978: constitución vigente
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin
que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento,
raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.
Artículo 16
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa
y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación,
en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden
público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre
su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter
estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias
religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes
relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones.
Artículo 27
3: los poderes públicos garantizan el derecho
que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
-Más información: J.M. Contreras, Marco
jurídico del factor religioso en España, Madrid, Observatorio
del Pluralismo Religioso en España, 2011 (http://www.observatorioreligion.es/upload/83/51/Marco_juridico.pdf)
-Más datos: http://www.observatorioreligion.es/recursos-juridicos/