Material preparado por Francisco DIEZ DE VELASCO
UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA
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La religión en las constituciones españolas

1) 1808: Estatuto de Bayona (titulado Constitución o Acta Constitucional de España)

Título I que consta de un único artículo, el primero de todo texto:

La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra


2) 1812 Constitución de Cádiz
 



 

3) 1837 Constitución liberal

Artículo 11:

La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles



 

4) 1845 Constitución conservadora tras el final de la 1º guerra Carlista

Artículo 11:

La Religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros

Artículo I del Concordato con la Santa Sede de 1851: la religión católica que con exclusión de cualquier otro culto sigue siendo la única de la Nación española, se conservará siempre en los dominios de Su Majestad Católica


5) 1869 Constitución liberal

Artículo 21:

La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y el derecho. Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior


5bis) No PROMULGADA: Proyecto de Constitución Federal de la República Española de 1873

TÍTULO II: De los españoles y sus derechos
Artículo 34º.- El ejercicio de todos los cultos es libre en España.
Artículo 35º.- Queda separada la Iglesia del Estado.
Artículo 36º.- Queda prohibido a la nación o al Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto.
Artículo 37º.- Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción serán registradas siempre por las autoridades civiles.


6) 1876 Constitución conservadora

Artículo 11:

La religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado


7) 1931 Constitución republicana

Artículo 3:

El Estado español no tiene religión oficial

Artículo 25:

No podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas

Artículo 26:

Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial. El Estado, las regiones, las provincias y los municipios no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años del presupuesto del Clero
Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan además de los votos canónicos, otro especial de obediencia o autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes
Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:
1.ª Disolución de las que por sus actividades constituyan un peligro para la seguridad del estad.
2.ª Inscripción de las que deban subsistir en un Registro especial dependiente del Ministerio de Justicia
3.ª Incapacidad de adquirir y conservar, por si o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos
4.ª Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza
5.ª Sumisión a todas las leyes tributarias del país
6.ª Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación
Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados

Artículo 27:

La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública
Los cementerios estarán sometidos a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas
La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política, salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros (artículo 70 excluye a ambos puestos a: «Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los religiosos profesos»)


8) Franquismo

1945: Fuero de los Españoles

La profesión y práctica de la Religión Católica que es la del Estado español, gozará de la protección oficial, nadie será molestado por sus creencias religiosas ni el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la religión del Estado

1958: Ley de los Principios del Movimiento Nacional

La nación española considera como un timbre de honor el acatamiento a la ley de Dios según la doctrina de la Santa Católica Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional que inspirará la legislación

1967: Ley reguladora del derecho civil a la libertad en materia religiosa


9) 1978: constitución vigente

Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social
Artículo 16
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones
Artículo 27
3: los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones


Pautas para el trabajo personal sobre el material:

Comparar el tortuoso proceso constitucional español en lo relativo a la cuestión religiosa. Se trata de una difícil adaptación a los marcos de la(s) Modernidad(es).



Para ahondar más:

-Más información: J.M. Contreras, Marco jurídico del factor religioso en Españahttp://www.observatorioreligion.es/upload/83/51/Marco_juridico.pdf
-Más datos: http://www.observatorioreligion.es/recursos-juridicos/